Para reconocer plenamente los derechos humanos de las mujeres y erradicar la violencia política de las mujeres que pretenden un cargo de elección popular, la diputada Paola Alejandra Arreola Nieto, propuso adiciones y modificaciones a Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como a la Ley Electoral del Estado.

Dijo que es necesario que en la actualidad se establezca como una obligación del Estado, crear condiciones y remover obstáculos, a fin de que las mujeres puedan acceder a cargos en todas las estructuras de poder. Además de asegurar que éstas puedan participar en el ámbito público, así como el derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia.

La legisladora, señaló que su iniciativa busca adicionar los incisos; ñ), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de la fracción XII del artículo 4 de la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; por otra parte se adiciona el inciso XLV) del artículo 6º de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; asimismo, se modifican del ordenamiento legal en cita los artículos 135 fracción XVI, 234 inciso II, 456 inciso II, 457 inciso VI, 458 inciso IV, 459 inciso II y 460 inciso VII.

Expuso que en lo que corresponde a las adiciones de la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, plantea que el Artículo 4 en Violencia Política, “cualquier acción u omisión cometida por una o varias personas, o servidores públicos, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico, o sexual, en contra de una o varias mujeres, y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender, o impedir el ejercicio de sus derechos ciudadanos y político-electorales, o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad”.

La diputada Paola Arreola, dijo las adiciones puede expresarse en: Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que consignan el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; Forzar la realización de tareas distintas a las propias de la representación política; Dificultar información u omitir la convocatoria de cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones; Intimidación, agresiones físicas, sexuales, psicológicas o verbales contra su persona o sus familiares.

También se plantea como parte de esta adiciones que las palabras ofensivas, descalificaciones, insultos, calificativos, palabras con doble sentido, comentarios sarcásticos y burlas contra las mujeres políticas o sus familiares; No respetar sus decisiones; Destruir o dañar sus bienes; Coaccionar para suscribir documentos contrarios a su ideología o al interés público; y Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un espacio de poder o de decisión.

En lo que corresponde a las modificaciones de la Ley Electoral de San Luis Potosí, señaló que en el Artículo 6°. Se plantea que “Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política: Son los actos u omisiones por medio de los cuales se presiona, persigue, hostiga, acosa, coacciona, amenaza, e incluso a costa de su vida, a una o a varias mujeres por parte de quien o quienes ejercen algún tipo de poder con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular la pretensión legítima de participación en la vida democrática a través de la integración de los órganos de representación política y el acceso al poder público, de una o varias mujeres”.

Además, señaló que la violencia política contra las mujeres constituye una forma de discriminación de los espacios de poder y de decisión; fomenta la desigualdad y trasgrede los derechos políticos y civiles de las mujeres.

La legisladora Paola Arreola Nieto, puntualizó que en el Artículo 135, se busca establecer que son obligaciones de los partidos políticos: XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas y/o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres.

En lo que corresponde al Artículo 234, se busca establecer que son obligaciones de los aspirantes registrados: II. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros; incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas y/o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres.

En el Artículo 456. Plantea que son infracciones atribuibles a las agrupaciones políticas estatales: II. Incumplir cualquiera de las disposiciones del presente Ordenamiento y las que prevean otras disposiciones aplicables y/o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres.

Sobre el Artículo 457, indicó que se propone señalar que son infracciones atribuibles a los aspirantes, precandidatos, o candidatos a cargos de elección popular, a que se refiere esta Ley: VI. Incumplir cualquiera de las disposiciones del presente Ordenamiento, y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables y/o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres.

Mientras que el Artículo 458, se propone que son infracciones atribuibles a los ciudadanos, a los dirigentes y afiliados a partidos políticos o, en su caso, a cualquier persona física o moral: IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Cuerpo Normativo y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables y/o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres.

También se plantea modificar el Artículo 459. Para establecer que son infracciones atribuibles a los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito: II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Ordenamiento y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables y/o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres.

Por último, se refirió al Artículo 460. Para considerar que son infracciones atribuibles a las autoridades, o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado; de los órganos de gobierno municipales; organismos autónomos; organismos descentralizados del Estado y municipios, y cualquier otro ente público: VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables y/o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres.

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